Reclutamiento: Ascensos Militares | Fuerzas Armadas

Ascensos militares

Ascensos militares

Descubre ahora los ascensos militares. El régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que se disponga de los profesionales con las aptitudes y experiencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala, para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las Fuerzas Armadas. El ascenso militar debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miembros e incentivar su preparación y dedicación profesional. Conoce los requisitos del ascenso militar.

Régimen y sistemas de ascensos

1. Los ascensos a los diferentes empleos se producirán aplicando los siguientes sistemas:

a) Elección. Los ascensos se producirán entre aquellos militares más capacitados e idóneos para acceder al empleo superior.
b) Clasificación. Los ascensos se producirán por el orden derivado de un proceso de evaluación.
c) Concurso o concurso-oposición. Los ascensos se efectuarán entre aquellos que lo soliciten en el orden obtenido en el correspondiente proceso selectivo.
d) Antigüedad. Los ascensos se efectuarán según el orden de escalafón de los interesados.

2. Los ascensos de los militares profesionales se producirán al empleo inmediato superior siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta ley y con ocasión de vacante en la escala correspondiente salvo en los ascensos por antigüedad en que se producirá el ascenso cumplido el tiempo de servicios que se determine reglamentariamente para cada empleo y escala.

Ascenso a los diferentes empleos

1. Los ascensos a los diferentes empleos en cada una de las escalas se efectuarán aplicando los siguientes sistemas:

a) A los empleos de oficiales generales: El de elección.
b) A coronel: el de elección.
c) A teniente coronel y a comandante: El de clasificación.
d) A capitán: El de antigüedad.
e) A suboficial mayor: El de elección.
f) A subteniente y a brigada: El de clasificación.
g) A sargento primero: El de antigüedad.
h) A cabo mayor: El de elección.
i) A cabo primero y a cabo: El de concurso o concurso-oposición.

2. Los ascensos al empleo de teniente coronel en las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y en la escala de oficiales enfermeros se efectuarán por el sistema de elección.

Condiciones para el ascenso

1. Para el ascenso a cualquier empleo militar se requiere tener cumplidos en el anterior el tiempo de servicios y el de permanencia en determinado tipo de destinos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cada escala y empleo.

2. Para el ascenso a los empleos que reglamentariamente se determinen será preceptivo haber superado cursos de actualización; para el ascenso a teniente coronel se exigirán titulaciones, específicas militares o del sistema educativo general, obtenidas en el ámbito del perfeccionamiento y para el ascenso a cabo mayor la titulación de técnico del sistema educativo general. Todo ello con los criterios que establezca el Ministro de Defensa.

3. A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a cualquier empleo militar.

4. Dejarán de ser evaluados para el ascenso por elección o por clasificación los que lo hayan sido en el número máximo de ciclos que para cada escala y empleo se determine por orden del Ministro de Defensa.

5. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de general de brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración.

Vacantes para el ascenso

1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada escala por alguno de los siguientes motivos:

a) Ascenso.
b) Incorporación a otra escala.
c) Pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición militar en suspenso y a la de suspensión de empleo.
d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior.
e) Pérdida de la condición militar.
f) Al cesar el prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo.
g) Fallecimiento o declaración de fallecido.

2. Las vacantes existentes en la plantilla indistinta de oficiales generales así como los puestos de esa categoría en la Casa de Su Majestad el Rey y en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, podrán originar ascenso entre los pertenecientes a cualquier cuerpo que reúnan las condiciones para ello.

El nombramiento de un oficial general para ocupar esos puestos producirá vacante en la de su cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él. El excedente de plantilla que se pueda originar al cesar en el cargo será amortizado con arreglo a lo establecido.

El oficial general en plantilla indistinta, así como el que ocupe puestos en la Casa de Su Majestad el Rey o en organismos internacionales u otros organismos en el extranjero, podrá ascender al empleo inmediato superior de su cuerpo si reúne las condiciones para ello.

3. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido.

Evaluaciones para el ascenso

1. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la capacidad, que darán origen a la correspondiente clasificación de los evaluados. Se realizarán periódicamente y afectarán a los militares profesionales que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes y, en su caso, a los que opten al ascenso por el sistema de concurso o concurso-oposición.

En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de concurso o concurso-oposición y antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.

La duración de los ciclos en los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar esa duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.

2. Existirán evaluaciones para seleccionar a los que deban asistir a determinados cursos de actualización, en el número que fije el Ministro de Defensa, realizadas por órganos de evaluación, según las normas objetivas de valoración a las que hace referencia. La designación de quienes deben entrar en evaluación y de los que asistirán a los citados cursos corresponderá a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, previo informe del Consejo superior respectivo.

3. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso y los que deben entrar en evaluación para asistir a los cursos de actualización, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso en dos ocasiones permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y los que renuncien dos veces a asistir a cursos de actualización no volverán a ser convocados.

Evaluaciones para el ascenso por elección

1. Serán evaluados para el ascenso por elección los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala.

2. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior.

La evaluación para el ascenso a general de brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe a los efectos previstos.

Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de las categorías de oficial, suboficial y tropa y marinería a los que se asciende por elección serán realizadas por órganos de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa para su aprobación la ordenación definitiva para el ascenso a los efectos previstos.

Evaluaciones para el ascenso por clasificación

1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones establecidas y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala.

2. Las evaluaciones indicarán la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados.

La evaluación, una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación.

Evaluaciones para el ascenso por concurso o concurso-oposición

1. Serán evaluados para el ascenso por concurso o concurso-oposición todos los del empleo inmediato inferior que voluntariamente concurran con las condiciones y tiempo en el empleo cumplidos. En las correspondientes convocatorias, que serán aprobadas por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se fijarán la zona de escalafón, las especialidades, en su caso, y las condiciones requeridas para participar en el concurso o concurso-oposición. Las plazas en las correspondientes convocatorias se podrán ofertar a zonas de escalafón diferentes, materializándose los procesos de selección por separado.

2. En el sistema de concurso la valoración de los méritos establecidos en la convocatoria, realizada por el órgano de evaluación correspondiente, según los criterios generales y baremos establecidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para cada empleo y escala, determinará el resultado del concurso y, en consecuencia, la relación de los que deben ascender en el número de plazas convocadas, por el orden resultante.

En el sistema de concurso-oposición además de la valoración de los méritos establecidos se tendrán en cuenta las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición según lo que se especifique en la correspondiente convocatoria.

Evaluaciones para el ascenso por antigüedad

1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de antigüedad con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados para cada empleo y escala, quienes reúnan las condiciones establecidas.

2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.

Una vez efectuada la evaluación, será elevada al Jefe de Estado Mayor correspondiente, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso.
La declaración de aptitud para el ascenso tendrá validez hasta que se produzca el ascenso. Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala.

Concesión de los ascensos

1. Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a general de brigada será preceptivo valorar las evaluaciones reguladas y en todos los casos se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos.

2. En los cuerpos en los que el empleo máximo de la escala de oficiales es el de general de división, se podrán alcanzar los empleos superiores si se ocupa uno de los cargos o puestos que constituyen plantilla indistinta de oficiales generales o en la Casa de Su Majestad el Rey o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero. Al cesar en dichos cargos o puestos se pasará a la situación de reserva.

3. Los ascensos a general de brigada del Cuerpo de Músicas Militares se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla tendrá en cuenta el parecer de la Junta Superior a la que se refiere el artículo 15.3, reunida con carácter extraordinario con esta finalidad.

4. La concesión de los ascensos por el sistema de elección, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente siguiendo la ordenación aprobada por el Ministro de Defensa.

5. La competencia para la concesión de los ascensos por los sistemas de clasificación, concurso o concurso-oposición y antigüedad corresponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente.

Declaración de no aptitud para el ascenso

1. La declaración de no aptitud para el ascenso del militar profesional, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.

2. Si un militar profesional es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará la propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.

3. Los militares profesionales que sean declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado se derive el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso.


OTROS RECURSOS DE RECLUTAMIENTO

Para ser calificado apto en alguno de los niveles que se determinan, los aspirantes a un empleo en el ejército deberán alcanzar las marcas mínimas exigidas para cada una de las pruebas de admisión de las Fuerzas Armadas.

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